Ley de Protección Civil para el Estado de Nuevo León
Son grupos voluntarios las organizaciones y asociaciones legalmente constituidos y que cuentan con el reconocimiento oficial, cuyo objeto social sea prestar sus servicios en acciones de protección civil de manera comprometida y altruista, sin recibir remuneración alguna, y que para tal efecto cuentan con los conocimientos, preparación y equipos necesarios e idóneos;
Artículo 39.- Los grupos voluntarios deberán organizarse conforme a las siguientes bases:
- Territoriales: Formados por los habitantes de una colonia, de una zona, de un centro de población, de uno o varios municipios del Estado;
- Profesionales o de Oficios: Constituidos de acuerdo a la profesión u oficio que tengan; y
- De Actividades Especificas: atendiendo a la función de auxilio que desempeñen, constituidos por personas dedicadas a realizar acciones especificas de auxilio.
Artículo 40.- A fin de que los grupos voluntarios internacionales, nacionales, o regionales que deseen participar en las acciones de protección civil, obtengan el registro que las acredite como tales, deberán inscribirse previa solicitud ante la Dirección de Protección Civil.
Requisitos:
Artículo 41.- La solicitud a que hace referencia el Artículo anterior contendrá cuando menos:
- Acta constitutiva y en su caso, domicilio del grupo en el Estado;
- Bases de organización del grupo;
- Relación del equipo con el que cuenta; y
- Programa de capacitación y adiestramiento.
Para mayor información consultar los siguientes enlaces:
- https://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/leyes/pdf/LEY%20DE%20PROTECCION%20CIVIL%20PARA%20EL%20ESTADO%20DE%20NUEVO%20LEON.pdf?2020-12-30
- https://vlex.com.mx/vid/reglamento-operacion-sistema-estatal-575239782